Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
a) Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa. La ineptitud existente con anterioridad al cumplimiento de un periodo de prueba no podrá alegarse con posterioridad a dicho cumplimiento.
b) Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, cuando dichos cambios sean razonables. Previamente el empresario deberá ofrecer al trabajador un curso dirigido a facilitar la adaptación a las modificaciones operadas. El tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo y el empresario abonará al trabajador el salario medio que viniera percibiendo. La extinción no podrá ser acordada por el empresario hasta que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación o desde que finalizó la formación dirigida a la adaptación.
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.
Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado.
d) (Derogada)
e) En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados por las Administraciones Públicas mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.
Cuando la extinción afecte a un número de trabajadores igual o superior al establecido en el artículo 51.1 se deberá seguir el procedimiento previsto en dicho artículo.
art 52 et
El artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores español establece las causas legales para considerar un despido como objetivo.
El 19 de febrero de 2020 se publica el Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el apartado d) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores. Hasta entonces, el artículo 52.d) establecía lo siguiente:
d) Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.
Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.
Derogado - 19/02/2020
El Gobierno ha derogado este artículo a través del Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y la entrada en vigor del mismo ha sido al día el 20 de febrero de 2020.
Esta derogación va a evitar que se produzcan discriminaciones directas e indirectas para personas vulnerables que se encuentran en situaciones de riesgo de exclusión , personal, social y profesional, por razones de discapacidad o género.
La eliminación del 52 d) no va a afectar al resto de causas recogidas como despido objetivo como la "ineptitud del trabajador", la "alta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo", supuestos de despidos colectivos o de extinciones de contratos concertados por entidades sin ánimo de lucro para ejecutar planes o programas con consignación presupuestaria anual, si se da una insuficiencia de la consignación para mantener el contrato de trabajo de que se trate.
Laura Palma Carpio - Civic Abogados
- Estatuto de los trabajadores
- Título I. De la relación individual de trabajo
- Capítulo III: Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
- Sección 4ª: Extinción del contrato
- Artículo 49 - Extinción del contrato.
- Artículo 50 - Extinción por voluntad del trabajador.
- Artículo 51 - Despido colectivo.
- Artículo 52 - Extinción del contrato por causas objetivas.
- Artículo 53 - Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
- Artículo 54 - Despido disciplinario.
- Artículo 55 - Forma y efectos del despido disciplinario.
- Artículo 56 - Despido improcedente.
- Sección 4ª: Extinción del contrato
- Capítulo III: Modificación, suspensión y extinción del contrato de trabajo
- Título I. De la relación individual de trabajo