Artículo 22. Sistema de clasificación profesional.
1. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales.
2. Se entenderá por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, y podrá incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador.
3. La definición de los grupos profesionales se ajustará a criterios y sistemas que, basados en un análisis correlacional entre sesgos de género, puestos de trabajo, criterios de encuadramiento y retribuciones, tengan como objeto garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres. Estos criterios y sistemas, en todo caso, cumplirán con lo previsto en el artículo 28.1.
4. Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo.
art 22 et
- Estatuto de los trabajadores
- Título I. De la relación individual de trabajo
- Capítulo II: Contenido del contrato de trabajo
- Sección 3ª: Clasificación profesional y promoción en el trabajo
- Artículo 22 - Sistema de clasificación profesional.
- Artículo 23 - Promoción y formación profesional en el trabajo.
- Artículo 24 - Ascensos.
- Artículo 25 - Promoción económica.
- Sección 3ª: Clasificación profesional y promoción en el trabajo
- Capítulo II: Contenido del contrato de trabajo
- Título I. De la relación individual de trabajo